201905.08
0

Primera sanción del AEPD bajo el RGPD: apercibe a una AMPA por fotografiar a menores sin consentimiento de los padres

Pese a que la Agencia considera acreditado que tal conducta contraviene el artículo 6.1.a) del RGPD, en relación con el artículo 8 del mismo, RGPD y constituye una infracción considerada muy grave a efectos de prescripción, en el artículo 72.1.a) de la LOPDGDD, considera también que se ha acreditado que la reclamada ha adoptado una serie de medidas adecuadas que garantizan que no se realicen ni difundan fotografías de los menores.

Carlos B Fernández. La Agencia Española de Protección de datos ha hecho pública la primera sanción que ha impuesto al amparo del Reglamento General de Protección de Datos (LA LEY 6637/2016) (RGPD). Y, contra los temores suscitados por las rigurosas previsiones del artículo 83 de esta norma, lo ha hecho acudiendo a las medidas menos gravosas, y de carácter casi admonitorio, a que le autoriza su art. 58.2.

En concreto, se limita a apercibir a la Asociación de Madres y Padres (AMPA) de un centro docente, por haber realizado fotografías a unos alumnos del centro, menores de edad e hijos del reclamante, con el fin de comercializar unos calendarios.

Tras la interposición de la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, el 18 de junio de 2018 y la incoación del expediente sancionador, la Asociación manifestó su falta de voluntad y conocimiento de estar cometiendo una infracción de la normativa de protección de datos, al carecer de los conocimientos específicos al respecto, además de haber subsanado su actuación y hacer especial hincapié en el cumplimiento escrupuloso de la normativa, a fin de que no se vuelva a ocasionar una situación como esta.

La Agencia considera acreditado que tal conducta contraviene el artículo 6.1.a) del RGPD (LA LEY 6637/2016), en relación con el artículo 8 del mismo, RGPD, pues dicho reclamante sólo había dado consentimiento para dicha grabación al colegio, pero no a la Asociación. Se trata, pues, de una infracción considerada muy grave a efectos de prescripción, en el artículo 72.1.a) de la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018).

Sin embargo, la Agencia aprecia también que se ha acreditado, en virtud de los documentos aportados con sus alegaciones al acuerdo de inicio, que “el reclamado ha adoptado una serie de medidas adecuadas que garantizan que no se realicen ni difundan fotografías de los menores por el reclamado cuando no cuente con el consentimiento de los padres, o de quienes ostenten la patria potestad de los menores objeto de dichas fotografías, de acuerdo con lo regulado en el art. 6.1 a) del RGPD (LA LEY 6637/2016) en relación con el art. 8.1 del RGPD”.

Por ello, la AEPD se acoge al conjunto de poderes correctivos que le reconoce el artículo 58.2 RGPD (LA LEY 6637/2016), y “de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada”, resuelve apercibir al reclamado, por una infracción del artículo 6.1 del RGPD (LA LEY 6637/2016) en relación con el artículo 8 del RGPD (LA LEY 6637/2016), de conformidad con lo previsto en el artículo 58 apartado 2º del RGPD (LA LEY 6637/2016).

Fuente: diariolaley.laley.es